El origen del derecho de audiencia lo encontramos en el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, según el cual: “Todos los menores tienen derecho a ser oídos en los procedimientos en los que se traten asuntos de su interés“. En el mismo sentido se pronuncia la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, de la que España es parte.
Para que se lleve a cabo este medio de prueba, a criterio de algunos o actuación judicial, según otros, es preciso que el Juez valore prudencial y motivadamente que concurren los siguientes requisitos:
– Que se trate de un procedimiento en el que se adoptará una decisión que afecta a la esfera personal, familiar o social del menor.
– Que el menor tenga madurez suficiente.
– Que sea conveniente a su interés ser oído.
– Que no sea contraproducente ni le ocasione un perjuicio.
Es en los procesos de familia donde dicho Derecho cobra total protagonismo, el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice que, si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En cuanto a la forma en que se debe hacer esta audición, hay ciertas premisas que deben tenerse en cuenta:
1) Previamente se debe ofrecer al menor una información veraz, completa y adecuada a las condiciones de edad y madurez del mismo, sobre lo que se esta decidiendo en dicho proceso judicial y en qué medida le va a afectar.
2) La audiencia de los menores se debe realizar respetando las condiciones necesarias de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión, que salvaguarde al máximo la dignidad y personalidad del menor. Evitándole en la medida de lo posible sufrir la sensación de estar traicionando a uno u otro progenitor o de tener que elegir entre uno y otro progenitor.
3) Se debe hacer en un lugar adecuado y cómodo, que hoy por hoy será el despacho del juez y entre otras, una sala adecuada y debidamente equipada para realizar estas audiencias.
4) Se debe hacer en un idioma y lenguajes adaptado a su capacidad de entendimiento.
5) Es conveniente que se realice sin la presencia de los padres, tutores o guardadores.
6) Se debería realizar con presencia del Ministerio Fiscal.
7) Pese a no ser una prueba en sentido estricto, sí se debería documentar por el secretario judicial, aunque no de forma literal; sino mediante un acta en el que se recogerían de forma sucinta las alegaciones y manifestaciones que tengan trascendencia para adoptar las medidas que afecten al menor, pero que, por razones de intimidad, dignidad y a fin de presiones y conflictos de fidelidades ante uno u otro progenitor, no se debería grabar.
8)Dicha audiencia debe transcurrir como un diálogo no forzado con el menor, nunca como un interrogatorio; cuya finalidad es que el juez conozca cual es la relación del menor con cada progenitor. Nunca se debe en estas audiencias hacer elegir al menor entre uno y otro progenitor.
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